LEGAJOS DE EXPOLIO, PRISIÓN Y MUERTE
(Glosa irónica y triste)




I. COBERTURA LEGAL DE LA REPRESIÓN


En una guerra cada frente tiene sus armas, y en el judicial estos instrumentos son las leyes, que se producen, adaptan y usan subsumidas en la estrategia general. Las leyes siempre se hacen contra un enemigo, concreto o abstracto, potencial o actual. Las que aquí vamos a analizar fueron dictadas en una situación social realmente de excepción, de guerra civil, y ello hace que este carácter sea más explícito, más transparente, y se vea mejor su función y objetivo; fueron elaboradas como cobertura legal de la represión y el exterminio. Ya el hecho de que las tres, cada una de ellas, esté firmada por un “Capitán General", nos predicaba en aviso. Son armas de guerra, elementos de la estrategia de guerra, artefactos apropiados para destruir al enemigo.

Son leyes hechas en estado de guerra por la facción institucionalmente más débil, aunque su poder militar se fuera imponiendo. Como facción rebelde, insurgente, ha de ir apropiándose de las estructuras -económicas, sociales, culturales, educativas…- de la República, subsumiéndolas formalmente en su orden. Este proceso se ve muy bien en las estructuras judiciales, tan imprescindibles en su estrategia. Han de usar el aparato judicial, incluso el corpus legal que han violado, sometiéndolo y subordinándolo a las instituciones y normas que van instituyendo y a las figuras del poder que las gestionarán.

Sin tener en cuenta este marco legal concreto e inmediato que ordena y regula la política judicial, la batalla en ese frente, se pierden los detalles e incluso el sentido formal y material de los expedientes; sin estas referencias jurídicas hay aspectos de los procesos que se difuminan y disuelven, perdiéndose su especificidad, su vínculo estrecho con la estrategia militar. De ahí que, para facilitar y enriquecer la lectura, me haya parecido conveniente ofrecer un amplio resumen comentado del contenido de los textos legales que generaron y pusieron en escena los militares sublevados. Son textos cuyos originales son fáciles de encontrar en los archivos, pero al incluirlos hacemos más cómodo el acceso.


1. El Decreto 108.

Este Decreto de 13 de septiembre de 1936 se publica el 16 de septiembre, en el nº 22 del Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional; pero pronto serán los BOP, boletines provinciales, y en seguida el BOE, el boletín del “Estado”, el órgano político jurídico desde donde se impondrá la legalidad. El Decreto 108 lo firma el general Miguel Cabanellas, presidente de dicha Junta de Defensa Nacional, nacida con la sublevación para coordinar los cuerpos de ejercito sublevados; la presidió hasta el 29 de septiembre de 1936, en que se disolvió, cuando el general Franco asumió el mando máximo.

El Decreto 108 es el primero de gran relieve político y estratégico, responde y expresa bien estas determinaciones. Los sublevados tenían un enemigo, los partidos políticos y organizaciones civiles republicanas, y en particular el Frente Popular, que unía a las izquierdas, como imagen del monstruo complejo a aniquilar; y este decreto legalizó ese estatus de “enemigo”. No lo oculta, lo enuncia y lo denuncia así en el primer párrafo de su preámbulo, en que aparece España como “víctima” de las acciones y actitudes “antipatrióticas" de esos individuos y esas organizaciones:

“Durante largo tiempo ha sido España víctima de las actuaciones políticas desarrolladas por algunos partidos que, lejos de cooperar a la prosperidad de la Patria, satisfacían ambiciones personales con detrimento del bien común, pero nunca, como en los momentos anteriores al presente, ha culminado el antipatriotismo en la formación de entidades que, bajo apariencia política, envenenaron al pueblo con el ofrecimiento de supuestas reivindicaciones sociales, espejuelo para que las masas obreras siguieran a sus dirigentes, quienes las aprovecharon para medrar a su costa, lanzarlas a la perpetración de toda clase de desmanes y cristalizar al fin, en la formación del funesto llamado Frente Popular…” [1]

Pero este Decreto no apunta sólo a las entidades, por responsables que sean; apunta también a las personas físicas, igualmente culpables:

“no lo son menos aquellas personas físicas que, con su actuación anterior o coetánea, directa o indirecta, han sido autores materiales o por inducción de los daños y perjuicios sufridos por el Estado y por los particulares, con motivo de la absurda resistencia sostenida contra el movimiento nacional…” [2]

Por eso, sigue diciendo el Decreto, hay que adoptar, “contra unas y otros”, las “medidas encaminadas a garantizar la responsabilidad que en su día pueda alcanzarles para la indemnización procedente”. No hay duda, se trata de eso, de que paguen por reparación del daño, que bien traducido a “román paladino, en qual suele el pueblo fablar con so vecino", quiere decir que paguen a los militares insurgentes los costos de su guerra. Y para ello, para disfrazar el robo, hay que garantizar que son culpables antes del juicio: hay que hacer una ley ad hoc que les haga culpables a todos, y se hace, basta que el poder “legítimo”, la Superioridad, el Comandante Jefe -en este caso el Presidente de la Junta de Defensa Nacional- lo dictamine. Y lo hace: el enemigo es siempre culpable, el Frente Popular (y otras organizaciones representadas o no en las Cortes, ya se dictaminaría luego) era la casa de los culpables eminentes, los instigadores del mal; pertenecer al Frente Popular equivalía a culpabilidad manifiesta. Así, en tanto culpabilidad definida y decidida por el Decreto, la autoridad queda autorizada por sí misma –más aún, obligada, con deber sagrado- a dictar la incautación “preventiva” de bienes, para que no escapen a sus responsabilidades…, ni siquiera después de la muerte. Por eso, para que no haya dudas, el Decreto afirma de modo rotundo: “medida elemental y básica de saneamiento es declarar fuera de la Ley a las agrupaciones de actividades ilícitas que siempre estuvieron al margen de ella”. Y ya está, todos culpables, así se legitima preventivamente el expolio del enemigo. La Junta de Defensa Nacional lo decreta así, en artículos claros y concisos, firmando su Presidente, el general Miguel Cabanellas.

“Art. 1º. Se declaran fuera de la Ley todos los partidos y agrupaciones políticas o sociales que, desde la convocatoria de las elecciones celebradas en fecha 16 de febrero del corriente han integrado el llamado Frente Popular, así como cuantas organizaciones han tomado parte en la oposición hecha a las fuerzas que cooperan al movimiento nacional.

Art. 2º. Se decreta la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos pertenecieren a los referidos partidos o agrupaciones, pasando todos ellos a la propiedad del Estado” [3]

Y sigue el Art. 3º y 4º, que legitima la expulsión de los funcionarios de sus cargos por motivos antipatrióticos. Y el Art. 5º, que permite juzgar por simple “lógica”

“Art. 5º. Los generales jefes de los Ejércitos de operaciones o los de columna o unidad a quienes éstos hayan dado instrucciones al efecto podrán, en las plazas ocupadas y que en lo sucesivo se ocupen, tomar medidas precautorias encaminadas a evitar posibles ocultaciones o desaparición de bienes de aquellas personas que por su actuación fueran lógicamente responsables directos o subsidiarios, por acción o inducción, de daños y perjuicios de todas clases ocasionados directamente o como consecuencia de la oposición al triunfo del movimiento nacional” [4].

El Art.6º es muy importante, pues sacraliza los procedimientos: nada de expoliación bruta, por ocupación; esos eran los modos groseros de los obreros del campo, parecen sugerir; el ejército es fanático del orden y el protocolo, en ello le va su estabilidad y su fuerza; la obediencia se basa en la sacralización del reglamento. Se puede hacer cualquier barbaridad, cometer cualquier crimen, pero todo siguiendo el reglamento. En consecuencia, en cuanto fuente de legitimación es primero y más eminente. El reglamento es la estructura ósea del Ejército. Todos sus dirigentes eran viejos militares, con trayectoria en el cuerpo, con condecoraciones a respetar; sin orden, perderían su posición. Por eso hacia dentro eran muy respetuosos de las formas, de los oficios numerados, firmados y sellados, de justificar sus mandatos con referencias a leyes, decretos u órdenes de la superioridad. Hasta la obsesión, como veremos.

Sí, al ejército de los generales le gustaba actuar con finura, guardando las formas; por eso aparecen respetuosos de las normas reguladoras del enjuiciamiento criminal y civil que ordenan cumplir, aunque en modo subordinado y siempre que no obstaculicen el fin, lo que manda la autoridad legítima, “militar, por supuesto". El orden del poder ha de respetarse: la autoridad competente identifica al enemigo y manda al Juez que instruya el proceso, con instrucciones y límites precisos:

“Art. 6º: Las autoridades expresadas remitirán a los Juzgados de primera instancia relación de las personas y los bienes que posean y que a su juicio estén comprendidas en el artículo quinto, para que se decrete el embargo de éstos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 600 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes de la de Enjuiciamiento Civil, quedando subsistentes tales medidas hasta la depuración de las responsabilidades criminales o civiles que se declaren” [5].

¿Se aprecia bien la función de los jueces y el culto al procedimiento? Cada cual, en su lugar, manteniendo la subsunción formal mientras no pueda sustituirse por un aparato jurídico y judicial propios. Y como lo importante es la rapiña -el enemigo ha de pagar la guerra, ellos la provocaron con su antipatriotismo al obligar a los militares a sublevarse y salvar la Patria-, para prevenir ocultaciones o simulaciones había que tomar precauciones, anticipar el pago; todas las preocupaciones son pocas, al fin todos los inculpados son enemigos, y por tanto culpables, y por tanto expropiables en su totalidad; nunca se pecará por exceso.

“Art. 7º. Las medidas precautorias de los artículos anteriores se llevarán a efecto no obstante aparecer los bienes enajenados o gravados a favor de personas distintas de los supuestos responsables, siempre que la enajenación o gravamen haya sido hecha en fecha posterior al 19 de julio último y a reserva de la convalidación de los mencionados actos” [6].

Eso es todo, de momento no hace falta más; basta para empezar sin perder tiempo. Firma el presidente de la Junta de Defensa Nacional -formalmente la institución del máximo poder militar del momento-, a la sazón Miguel Cabanellas. Y se publicó en el B.O. de dicha Junta, en Burgos, el 16 de Septiembre de 1936. Sí, firma el Decreto Miguel Cabanellas Ferrer, el “general masón”, “general antifranquista”, anti-republicano militante del Partido Republicano Radical (PRR), por el cual fue elegido Diputado a Cortes… Un tipo curioso, un eterno rebelde. Tiene una intensa genealogía familiar republicana, pero no dudó en intrigar y conspirar para el Alzamiento. Antes había servido a la Dictadura de Primo de Rivera, ya entonces era General de División, y había conspirado contra ella. Sirvió a la Monarquía cuando el rey logró sacar la cabeza, y Cabanellas no dudó en poner en marcha intrigas contra ella. Juró lealtad a la República, y se sumó a la rebelión militar. Militar de alta graduación -estuvo en mil batallas como Cuba o Marruecos-, había ocupado cargos muy relevantes, como los de Capitán General de Sevilla, Jefe de las Fuerzas militares de Marruecos, Inspector General de la Guardia Civil… Era antifranquista por convicción y por conocimiento, decía; había tenido a Franco bajo su mando, en Marruecos, y conocía bien su alma. El otro también conocería la suya, supongo. Masón, rebelde, traidor, sobre todo traidor, por vocación y convicción. Todo un personaje. Su carrera está llena de condecoraciones, pero salpicada de instrucciones disciplinarias, conspiraciones y deslealtades, todo cabía en su flexible alma republicana. El 14-04-1931 se proclamó la República, y el 17-04-1931 fue nombrado por el Gobierno Provisional nada menos que “Capitán general de la II Región Militar”, la de Andalucía, donde declaró el “Estado de Guerra” para acabar con los desórdenes; le avalaba para el cargo su tradición republicana. Del 1933 a 1936 fue, como he dicho, diputado electo por el PRR. Se libró por los pelos, pues si hubiera tardado unos meses más en unirse a los rebeldes le habría pillado este su Decreto 108, se habría condenado a sí mismo.

Incluso tengo mis dudas de si en realidad no se le tendría que haber aplicado. Cierto, en la lista de partidos del siguiente decreto-ley, hecho para redondear los fines de éste, no incluye al PRR; curioso, tal vez su larga mano… No querría que fuera condenada su propia historia.

En cualquier caso, se salvó; muchos de sus ayer compañeros republicanos de partido fueron también sus víctimas, pero él, como las ratas, huyó del barco que se hundía y sirvió lealmente a los suyos, a los del momento. El general Cabanellas, que dictó este Decreto 108, cuando se inició la rebelión militar -en cuya preparación participó- estaba de Capitán General de la V Región Militar, de Zaragoza. Allí hizo detener a varios centenares de dirigentes del Frente Popular, al que había convertido, como buen fascista, en su enemigo de referencia. Pronto los compañeros de viaje le premiaron su celo, lo nombraron Presidente de la Junta de Defensa Nacional, máximo poder del momento. Recordemos el contexto: al morir en accidente el general Sanjurjo, el 20-07-36, y en consecuencia desechada la idea del Directorio Militar, los generales acuerdan constituir una Junta de Defensa Nacional, el órgano supremo del “Glorioso Movimiento”, cosa que hacen el 24-07-1936. Y allí se elige al General de División Cabanellas Presidente de la misma. El cargo le duró poco, un par de meses, aunque tuvo tiempo de emitir un par de decretos que dejarían huellas inolvidables: uno, el cambio de bandera, de la tricolor republicana, aquella que tanto amaba antes, fue sustituida por la monárquica bicolor roja y gualda; otro, este decreto de responsabilidades civiles e incautación de bienes a los rojos y republicanos del Frente Popular, base de incontables heridas en el cuerpo y el alma de los incoados y sus familias. Ya se ve, estuvo poco tiempo en el cargo, pero el hp lo aprovechó.

El 21-09-1936, todo iba rápido, la Junta de Defensa Nacional se reúne en Salamanca para tratar un problema urgente: la experiencia de la guerra impulsaba la conveniencia de establecer un mando único militar. El General Cabanellas, a quien no debía disgustar la idea, le disgustaba el presumible resultado. Se opuso a la iniciativa previendo quién sería elegido -soñaba con la imagen de Franco sentado a su cabecera-, lo cual no le gustaba nada. Los generales impusieron la votación y Cabanellas votó explícitamente en contra; y perdió; y salió elegido quien él temía, el mismísimo General Francisco Franco, a quien conocía bien por haberle tenido bajo su mando. Y Franco también le conocería a él por semejante motivo. No sería de su agrado un personaje tan intrigante, rebelde y travestí, capaz de jugar en multitud de escenarios.

Tal vez por eso, y porque también conocía de cerca a su antiguo jefe, no se fiaba del General Cabanellas, y a la primera de cambio se tomó su venganza: lo primero que hizo al obtener el mando supremo fue retirarle todo poder militar, nombrándolo Inspector General del Ejército. Ambos sabían que, en el ejército, si te envían al cielo te expulsan de la tierra, y un militar sin tropas y sin mando es un jarrón chino. Cabanellas había perdido, estuvo en su nuevo y definitivo destino hasta su muerte, que llegó pronto -unos meses después-, pero tarde, pues le dio tiempo a dejarnos su herencia más cruel, el nefasto Decreto 108 [7].


2. El Decreto-Ley de 10-1-1937.

El Decreto-Ley de 10-01-1937, apenas cuatro meses después, ya tiene otro origen institucional. Éste procede del Boletín Oficial del Estado, nuevo ente que usurpa y sustituye al BOE republicano; comienzan por apropiarse de los nombres, las funciones y legitimaciones, todo ello técnicas de guerra. Si desde el 25 de julio de 1936 hasta el 2 de octubre del mismo año las órdenes se publicaban en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional, a partir del 2 de octubre Franco se ha apoderado del BOE. De hecho, este decreto se publica en Burgos, en el núm. 83 del nuevo BOE, editado por el Gobierno Civil, ya en mano de los insurgentes, y se vendía a 0,25 pts. Y ya no respalda su autoridad la JDN, sino el “Gobierno del Estado”, como se explicita en el “Sumario”; y lo firma el mismísimo general Franco, el “Generalísimo”, ya con mando único en el ejército, y en su imaginario en toda España [8].

Bien, este Decreto-Ley se presenta como una continuación del Decreto 108, al cual reconoce y elogia en el breve preámbulo:

“La finalidad atinada y justa perseguida por el Decreto número ciento ocho de la Junta de Defensa Nacional no podría tener, dada la falta de desarrollo de sus preceptos, plena y adecuada realidad, sin otros que, revistiendo también carácter sustantivo, les sirvan de complemento” [9].

Éste es el objetivo, de ahí que diga “Por lo expuesto, DISPONGO” Se trata de eso, de desarrollar sus preceptos; pero también de perfilarlos, completarlos y complementarlos, no marginalmente, sino con carácter sustantivo. Y para ello dispone en doce artículos todo un programa de guerra político-jurídica contra el enemigo, con la peculiaridad de pensar en el día después, tras la victoria. Franco era así, le gustaba tenerlo todo “atado y bien atado”; había aprendido en la literatura militar -no creo que llegara a leer a Maquiavelo- que el príncipe de gran virtú no es quien vence en el combate sino quien logra después la pacificación, quien logra ser aceptado -por amor o por temor-, quien logra gobernar largo tiempo. Y ello dependía mucho de los mecanismos de la victoria, especialmente de cómo éstos fueran percibidos. Crueldad, la necesaria, ni más ni menos, y en todo caso disimularla, blanquearla, que las heridas dificulten, pero no impidan del todo la “reconciliación nacional”. Ese era el método de los militares de raza, fríos, calculadores, especialistas en la simulazione e dissimulazione, sin alma. Creo que ese perfil se deja intuir en sus órdenes.

El Decreto Ley es conciso y directo, va al grano, apenas puede resumirse más:

“Artículo primero. Se instituye una Comisión Central administradora de bienes incautados por el Estado, que estará formada por un Intendente actuarial o Intendente, un Registrador de la Propiedad, un Abogado del Estado, un Notario, que desempeñará las funciones de Secretario y las demás personas que estime necesarias el Presidente de la Junta Técnica, quien hará el nombramiento de todos ellos, incluso el del Presidente de la Comisión” [10].

Si se trata de incautar los bienes del enemigo, y de eso se trata, hay que hacerlo bien, con orden, que el expolio parezca civilizado; y ello requiere una “Comisión Central administradora” -sobre todo bien centralizada-, que tenga autoridad, que disimule el modelo de irrupción de los visigodos en Roma. Esa comisión será una “Junta Técnica”, con el máximo poder sobre la estrategia de embargos e incautaciones. Sin olvidar que es un aparato de poder militar, por tanto, que tiene un Presidente que nombra los demás miembros de la misma, si bien le ponen unas condiciones, sin duda para que la comisión militar política parezca “técnica”, perfil que tiene aromas de neutralidad y verdad, y por ello será mejor aceptada. Esa dimensión técnica, de “sabios”, de profesionales, son figuras de la burocracia que no disgustan al militar: Intendente, Registrador, Abogado, Notario…, todos ellos gente de orden, aunque antes convivieran con la República. Se puede confiar en ellos si se les ata corto. Y eso hace Franco con el siguiente artículo, que encarga a “los Generales Jefes de los Ejércitos de operaciones y los de columna o unidad a quienes aquellos hayan dado expresas instrucciones al efecto”, que en cuantas plazas ocupen tomen

“toda clase de medidas precautorias encaminadas a evitar posibles ocultaciones o desaparición de bienes de personas que por su actuación fueran lógicamente responsables directos o subsidiarios, por acción u omisión, de daños y perjuicios de toda índole ocasionados directamente o como consecuencia de oposición al triunfo del Movimiento Nacional” [11].

Ellos señalarán al enemigo, ellos –“dichos Generales Jefes y los de columna o unidad…” harán los inventarios, elegirán al Administrador hasta que se constituya la “Comisión provincial de incautación”, que será el órgano que controle el proceso, a la que pasarán los expedientes.

Por tanto, se necesita un órgano provincial, que este Decreto-Ley nomina “Comisión” y acabará siendo una Junta Provincial de Incautación de Bienes. En todo caso, su composición queda fijada en el art. 3º:

“Asimismo se establece en cada capital de provincia una Comisión de incautación de bienes, que será integrada por el Gobernador civil como Presidente, un Magistrado de Audiencia, designado según previene el artículo primero, y un Abogado del Estado, que actuará como Secretario, y que será también nombrado por el Presidente de la Junta Técnica” [12].

Está claro, al presidente de La Comisión, que nombra a los otros dos miembros de la misma -un Magistrado y un Abogado del Estado-, lo nombra a su vez el Presidente de la Junta Técnica. Y a éste ¿quién lo nombra? No hace falta decirlo, lo nombran los generales, los de más graduación, los jefes de estado mayor o cosas así; entre ellos no hay disputas. Además, ya se dijo de manera impersonal, como suele hacer el poder dictatorial, con su “se instituye” que comienza el art. 1º, sin enunciar el sujeto, pero exhibiéndose como fuente de poder: lo instituyo yo, Francisco Franco, o cualquiera de los míos, cualquier general con mando, que se lo he otorgado yo. Si leemos con atención el art. 4º, y hemos de hacerlo con detalle, comprobaremos que es la “Comisión Central” la que pone en marcha, controla y decide los resultados del proceso; que hasta la Comisión Provincial es un instrumento subordinado, y eso que en muchos casos los Gobernadores Civiles que las presiden tienen origen militar; pero si están allí ya no tienen mando sobre tropa, ya “no son de los nuestros” (de los suyos).

Veamos en resumen las “atribuciones” que el Decreto-Ley asigna a la Comisión Central, a la que en realidad establece como controladora de todo el proceso: “Inventariar todos los bienes que las Entidades, Agrupaciones o Partidos declarados fuera de la Ley poseían en dieciocho de julio último y de los que poseyeran con posterioridad”; “Investigar la existencia de cualesquiera otros bienes pertenecientes a esas entidades”; “Ocupar y administrar dichos bienes”; “Enajenar y gravar tales bienes”, con autorización previa y expresa de la Junta Técnica del Estado; “Dirigirse a funcionarios, Autoridades y organismos públicos para recabar datos…”; “Comparecer en juicio”.

Este aspecto es importante, pues nos revela que esta legislación trata de poner la vía administrativa por encima de la judicial; con delicadeza y disimulo, pero ése es su objetivo. Es normal, pues el régimen militar que se está constituyendo sabe que ha de apoyarse en las estructuras político-jurídicas existentes, ha de subsumirlas en su nuevo ordenamiento; pero no es suficiente una subsunción formal, pues no se pueden obtener otros fines con los mismos procedimientos, y el aparato judicial es muy reglamentario, ésta es su esencia. Debido a ello, la subsunción formal ha de ir acompañada de una subsunción real, es decir, los aparatos político-jurídicos han de ser transformados y adaptados al nuevo orden. Eso no es fácil, es un proceso lleno de contradicciones, de resistencias, de confusiones. En ellos se pone en juego la capacidad militar para conseguir en medio de la guerra un juego de los aparatos estatales sin generar resistencias y heridas innecesarias. Sí, hasta los militares y el fascismo habían de pasar por esa determinación: en ninguna sociedad, en ninguna revolución, sea del signo que sea, puede obviarse esta determinación: lo nuevo ha de surgir de lo viejo, ha de construirse con lo viejo al tiempo que se niega. Las transformaciones románticas de aniquilación del todo y creación de la nada no han funcionado nunca. Con el exterminio del mal se logra una emancipación, pero es vacía si no se construye una alternativa; y la creación ex nihilo es cosa de los dioses.

El art. 5º es muy sincrético, se refiere a la “responsabilidad civil”, de la que se habla en el Decreto en su art. 6º, y dice que “habrá de ser declarada en procedimiento especial”. Y ese procedimiento especial se establece en el artículo siguiente. En el mismo se dice que la Comisión o Junta Provincial:

“que tenga conocimiento de que en el territorio de su jurisdicción hubiere bienes pertenecientes a alguna persona, hállese o no presente ésta, que por su actuación fuera lógicamente responsable directa o subsidiaria por acción u omisión, de daños o perjuicios de todas clases, ocasionados directamente como consecuencia de su oposición al triunfo del Movimiento Nacional, acordará que por un Juez, que deberá ser Jefe u Oficial del Ejército o funcionario de la carrera judicial, que al efecto nombrará y sin perjuicio del procedimiento judicial que en su caso pueda incoarse para exigir la correspondiente responsabilidad criminal, se instruya expediente para declarar administrativamente la responsabilidad civil que se deba exigir, pudiendo decretar el embargo de bienes del Inculpado” [13].

O sea, el expediente lo inicia La Comisión, contra cualquiera que tenga bienes y se haya opuesto al Movimiento Nacional; ella nombra un juez instructor, “que deberá ser Jefe u Oficial del Ejército o funcionario de la carrera judicial”; y se le nombra no para que averigüe la verdad, ésta la decide La Comisión, que sabe quiénes son sus enemigos, sino “para declarar administrativamente la responsabilidad civil”. Es importante, pues, que intervenga el juez; da apariencia de justicia al expolio. Y para que el juez sea juez, y haga de juez, es decir, para que se mueva y decida en el marco de la ley -que es la seña de identidad del juez-, para eso se están haciendo leyes nuevas ad hoc, para que el juez no se sienta enfrentado a su esencia.

En este artículo se separa la responsabilidad civil de la política, deslindando ambos procesos, cada uno con sus instituciones y procedimientos. En el art. 8º se insiste en ello: “Los Tribunales Militares u ordinarios que conozcan en procedimiento criminal de actos u omisiones contrarios al Movimiento Nacional, se abstendrán de hacer determinación de cuantía respecto a la responsabilidad civil”, que en todo caso informarán a La Comisión de las condenas.

En el art.9º se delimita el derecho a recursos y reclamaciones que se definen en el art. 6º del Decreto:

“reclamar la indemnización pertinente, en el juicio que corresponda según su cuantía, ante los Tribunales de lo civil, pero no se tramitará la demanda, en tanto no se haya reservado a estos Tribunales el conocimiento del asunto por la Comisión Central Administradora, creada por el artículo primero de esta disposición” [14].

La voluntad de evitar el desorden, o de propiciar e impulsar el expolio incondicionado, lleva a que en el art. 10º se insista en que sólo la Autoridades señaladas y autorizadas pueden hacer “en lo sucesivo” embargos y ocupaciones, y sólo ellas pueden declarar las “responsabilidades civiles”. Y se enfatiza: “Las diligencias que se hubieren practicado con anterioridad respecto a ambos extremos, serán remitidas con urgencia al General de la División respectiva”. Parece obvio el interés en no condenar abiertamente los abusos, pero sí encauzarlos, darles apariencia de protocolo judicial. También se aprecia el interés en dificultar el derecho a presentar alegaciones contra esos abusos, pero sin negarlo del todo, como describe el art. 11º. Fijando los plazos y las formas

En fin, el art. 12º revela que la ley se hace sin olvidar la caja, sobre todo sin olvidarla. Lo recaudado, lo incautado, “las cantidades obtenidas en metálico, procedentes del precio de enajenaciones o gravámenes o de otro concepto”, todo ello irá a parar a “las dependencias centrales o provinciales de la Caja General de Depósito, a disposición de la Comisión administradora”. Todo controlado y centralizado, como si no se fiaran de los suyos. Y van a la caja central porque todos esos fondos conseguidos de las responsabilidades declaradas tienen un fin inmanente: cubrir el daño que hicieron los responsables ahora expoliados:

“Estos fondos, así como los bienes que se adjudiquen al Estado en pago de las responsabilidades declaradas y los incautados a las entidades, agrupaciones o partidos antes aludidos, serán destinados a los fines estatales de resarcimiento que procedan o a los que acuerde el Presidente de la Junta Técnica del Estado” [15]

Y eso es todo, pues en un “articulo adicional” final simplemente anuncia que para el desenvolvimiento del Decreto 108 y de este Decreto-Ley “se dictarán las oportunas normas por dicho Presidente de la Junta Técnica”. Y así sería, se firmaron el mismo día, 10-01-1937, y se publicaron junto a la ley en el mismo BOE de 11-01-1937. Se firma en Salamanca y, como he dicho, lo firma Francisco Franco, que acababa de ser sombrado jefe del mando unificado.


3. Las Normas

El mismo día en que Franco firma el Decreto Ley antes comentado, otro general [16] de la Junta de Defensa firma una Orden de extraordinaria relevancia. Se firma el mismo día y se publica en el mismo BOE -núm 83 de 11 de enero- que el Decreto-Ley antes comentado. Es una orden de la Presidencia de la Junta Técnica del Estado, y la firma en Burgos el general Fidel Dávila [17]. Ya se ve, tres textos legales con firmas de tres generales, con férrea disciplina en torno a la unidad de objetivos; ni la más mínima discrepancia en la cúpula.

Estas Normas se dictan “en cumplimiento” de lo establecido en los artículos adicionales del Decreto y del Decreto-Ley, para regular los procedimientos referentes a la “incautación de bienes pertenecientes a las entidades de carácter político que expresan y a la determinación de responsabilidad civil respecto a las personas” a quienes se refieren dichos decretos. Son órdenes precisas que fijan los procedimientos y los limites en que se han de ejecutar aquellos mandatos.

Se trata de seis normas que precisan, delimitan e interpretan la aplicación del Decreto 108 de Cabanelles y el Decreto-Ley de Franco, que pasan a ser considerados como los referentes legales incuestionables en los temas de responsabilidad civil e incautación de bienes, tal vez la tarea más apremiante y efectiva -junto a los frentes de guerra- que tenía el ejército rebelde, y que hay que entenderla como estrategia de guerra. Sólo así se entiende que en expedientes de incautación de bienes intervengan hasta los jefes del estado mayor del ejército.

La primera norma es precisa y contundente, simplemente enumera el ámbito de aplicación de los decretos, o sea, las entidades civiles y políticas afectadas por los mismo:

“Norma 1ª. Se entenderán comprendidas en el artículo primero del precitado decreto número ciento ocho de la Junta de Defensa Nacional, las siguientes agrupaciones, organizaciones o partidos: Izquierda Republicana, Unión Republicana, Confederación Nacional del Trabajo, Unión General de Trabajadores, Partido Socialista Obrero, Partido Comunista, Partido Sindicalista, Sindicalistas de Pestaña, Federación Anarquista Ibérica, Partido Nacionalista Vasco, Acción Nacionalista Vasca, Solidaridad de obreros vascos, Esquerra Catalana, Partido galleguista, Partido Obrero de Unificación Marxista, Ateneo Libertario, Socorro Rojo Internacional, y cualesquiera otras entidades, agrupaciones o partidos filiales o de análoga significación a los expresados a juicio de la Junta Técnica del Estado” [18].

La norma es clara y rigurosa, no deja flanco de escape abierto, pues señala que la lista no es cerrada, que si hubiere sospecha de que alguna otra organización había quedado fuera, alguna entidad con “análoga significación”, pasaría a engrosar la lista. Y para cualificar esa similitud o semejanza se le atribuía potestad a la Junta Técnica del Estado, que hizo la lista y la ensanchará a su criterio. Así debe ser, pues el enemigo lo conoce, lo elige y lo delimita uno mismo, y esta legislación es para combatir al enemigo, y en el éxito del fin están las razones de la justicia. Y punto.

No menos clara la Norma 2, que para no dejar resquicio a la duda establece que la culpa y la responsabilidad la establece, la fija, la dictan los dos Decretos; y aprovecha para meter prisas -no lo olvidemos, son instrumentos de guerra-, para exigir celo y entrega, incluso fijando plazos para ejecutar las diligencias de incautación. Los procesos judiciales suelen necesitar tiempo para llegar a la justicia, pero los actos de guerra no pueden malgastar el tiempo si quieren llegar a la victoria. En la vía judicial normal, la culpa y la responsabilidad se establecen al final, y antes de llegar hay que respetar la “presunción de inocencia”; pero en la vía judicial de excepción la culpa se pone en el origen, la deciden los generales, y por tanto no hay que perder más tiempo del necesario para que el simulacro sea simulacro, para que “simule”, para que “disimule” lo que transparenta. Los generales lo saben y sus decretos lo expresan: la responsabilidad civil se da por supuesta. El art. 1º de El Decreto ya había identificado a los culpables en abstracto, y la Norma 1 ha listado sus nombres, ha identificado las entidades culpables. Por tanto, no hay que perder el tiempo, hay que llevar a cabo las diligencias para poder ejecutar las sanciones. De ahí que en esta Norma 2 se exija a las instituciones públicas y privadas que se pongan en marcha para el cumplimiento de las sanciones: Hacienda, Bancos, Registradores…, todos tienen un plazo ajustadito para cumplir cada uno sus funciones:

“Norma 2ª. Los Delegados de Hacienda remitirán a la Comisión de justicia en el término de quince días, contados desde el siguiente a la publicación de esta disposición, relación de los bienes que como pertenecientes a los mencionados partidos, agrupaciones o entidades figuren en los amillaramientos y catastros.

Dentro del mismo plazo, los Bancos y Cajas de Ahorro, así como toda clase de Corporaciones, Sociedades, Empresas, y personas jurídicas, enviaran a la Comisión relación de los valores que conserven, pertenecientes a esas entidades, agrupaciones o partidos y de las cantidades que por cualquier concepto deban satisfacer a los mismos, absteniéndose de hacer entrega ni pago alguno, sin autorización de la Junta Técnica del Estado.

Los Registradores de la Propiedad, dentro del término de veinte días, contado como el anterior, remitirán a la Comisión de justicia certificación en relación con expresión de gravámenes de los inmuebles y derechos reales que aparezcan inscritos a nombre de dichas Entidades, Agrupaciones o Partidos o que lo estuvieren en 17 de julio último o negativa en su caso” [19].

Nótese cómo el poder militar insurgente avanza en la subsunción de las instituciones republicanas en las zonas en que ejerce la dominación. No han destruido la Hacienda de la República y creado ex nihilo una nueva; sea por consciencia o por instinto, los militares saben que han de usar lo viejo, han de apropiarse de los recursos del enemigo y conseguir que jueguen a su favor. No importa que puedan tener sospechas sobre las estructuras y los hombres que las ocupan y hacen funcionar, pues saben o intuyen que no tienen otra opción: por eso se ordena que “los Delegados de Hacienda” entren en acción, les responsabilizan de que, por mediación de las instituciones públicas y privadas que sea pertinente, recojan y remitan la información. Ya llegará el momento de sanear esas estructuras, de cambiarlas, de realizar la subsunción real; pero ahora no hay tiempo, la guerra exige su ritmo, y hay que conseguir que el aparato republicano sirva en la lucha contra la República. Por supuesto que habrá resistencias, disfunciones, incluso contradicciones, pero esas imperfecciones no desautorizan la estrategia; hay que asumirlas. Hay que conseguir el dinero y los hombres de donde los haya; no es ajeno a esta estrategia la prisa y relativa eficacia que consiguieron los generales al lograr que miles de jóvenes “rojos” fueran arrastrados a las filas del ejército de los generales, a luchar contra los suyos. Una estrategia terrible, sin duda, que nos empuja a imaginar su efecto en las familias republicanas, su actitud ante una guerra civil en que sus hijos luchaban en el bando enemigo, sufriendo esa auténtica tragedia, el desgarro de tener que elegir entre ganar la guerra o salvar al hijo; de saber que, fuera cual fuera el resultado, siempre perdían.

La Norma 3 desglosa los pasos a seguir en el expediente “prescrito en el artículo 6º del Decreto número 153”. Lo más significativo -por sus efectos directos en los expedientes que luego comentaremos- lo encontramos en el apartado b), que dice:

“Iniciado un expediente no podrá seguirse otro sobre los mismos bienes, debiendo suspenderse el últimamente incoado y enviarse las actuaciones practicadas en éste al Instructor del primero” [20].

También es destacable el apartado c), que indica que “la instrucción de todo expediente se publicará por mandato de la Comisión Provincial de Incautaciones (…) en el Boletín Oficial de la provincia o provincias en que radiquen los bienes objeto de aquel”. Y no es menos relevante la matización de los términos de la convocatoria, pues se enfatiza que ha de constar que se hace “De conformidad con lo prevenido en el artículo 6º de dicho Decreto-Ley”; ha de quedar claro el origen, la autoridad que inicia el proceso y que nombra juez Instructor: “he mandado instruir expediente sobre declaración de responsabilidad civil, contra (…), habiendo nombrado Juez Instructor a (…)” [21]. O sea, ha de subrayarse que el proceso lo inicia la Comisión Provincial de Incautaciones, un órgano político, creado por el poder militar, inconfundible con el aparato judicial.

El Juez Instructor obedece órdenes, y ha de hacerlo sin dilación, como señala el apartado d), que fija: “El juez instructor, sin dilación, recibirá declaraciones al presunto culpable, si fuere posible…”; y que incluso se señalan las diligencias de oficio, como las de tomar declaración y pedir informes “a cuantas personas crea necesarias”, seleccionar las “citas importantes que consten en lo actuado”, y como norma de oficio reclamará informe a la Alcaldía, a la Guardia Civil, y “a las demás Autoridades que estime oportuno”. También establece en el apartado d) como requisito oficial redactar “un resumen del expediente” [22]. En fin, este apartado d) incluye una sorpresa, en un texto que sorprende y descoloca. Lo reproduzco completo:

“Si durante la tramitación entendiere el Instructor que existen contra el inculpado indicios racionales de ser culpable de los hechos perseguidos, mandará proceder al embargo de sus bienes o lo ratificará en su caso, y que se forme ramo separado para dicho embargo y diligencias con el mismo relacionadas” [23].

Nótese que, por un lado, la detección de delitos, de “indicios racionales de ser culpable”, aquí parece que corresponde al Juez, y tiene lugar en la tramitación, cuando el Decreto y el Decreto-Ley atribuye esa función a las respectivas Juntas Provinciales de Incautación, y en última instancia a la autoridad militar; y sorprende, por otro, que si la culpabilidad ha de aparecer en el trámite del expediente, no podría justificarse prospectivamente la apertura de éste si no es como acto arbitrario del poder. Pero estas cosas no son relevantes, la justicia militar es práctica, pragmática, expeditiva, y presupone que cada eslabón de la cadena, judicial o militar, sabe lo que tiene que hacer y lo hará. Por tanto, es igual, se trata de que todos actúen para aplicar las sanciones a los enemigos, así declarados previa y claramente por quienes tienen la autoridad -y el poder- para decidirlo.

En fin, este denso apartado d) de la norma tercera también señala que

“Para instruir la pieza aludida se tendrá presente lo prevenido en el art. 9º del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y disposiciones concordantes de la de Enjuiciamiento civil; de igual modo que para la práctica de embargos y diligencias con él relacionadas; en cualquier otro caso, que proceda, conforme a los Decretos precitados números 108 y Decreto-Ley” [24]

Todo esto está en línea con la perspectiva hermenéutica que vamos definiendo: cierto respeto incluso a la legislación republicana, bajo subsunción formal, pero siempre manteniéndola subordinada, subsumida en el orden jurídico y judicial militar fascista; y aparición de elementos que expresan relaciones de subsunción real, menos intensos de lo que podría esperarse. Espontáneamente tendemos a pensar que el paso de un orden político democrático y republicano a otro militar y fascista implica la destrucción del primero, sin dejar rastros, y su sustitución por el segundo, sin contaminación alguna. Apoya esta interpretación nuestro deseo de condena sin reservas del modelo militar fascista, y nuestra exigencia de verlo y pensarlo como el mal absoluto. Tenemos argumentos empíricos y éticos para ello. Ahora bien, creo que un monstruo no es más monstruoso porque lo pintemos adornado con todo aquello que en nuestra experiencia e imaginación representa el mal; y creo también que, en esa función de rechazo y condena sin límites -que entiendo, que comprendo, que comparto y que aplaudo-, caemos en un engaño; olvidamos de cargar al monstruo con la determinación más monstruosa, la de su saber y su máscara. La de su saber, y por tanto su poder, con su racionalidad, con su eficacia; y la de su máscara, su camuflaje, su ocultación en el simulacro.

Tras señalar en el apartado e) que los plazos refieren a “días hábiles”, para mostrar que se mueve en lo trivial, en el f) vuelve a mostrar sus garras, a ejercer la dominación, imponiendo la forma y, con ella, el sentido propio del proceso. Efectivamente. La orden establece que el expediente, junto al resumen, “será remitido a La Comisión, tal y como que establece el artículo 3º del repetido Decreto Ley”; o sea, elaborado por el juez instructor, el expediente volverá a la Junta Provincial de Incautación de Bienes, pero ésta no decide, sólo informa y propone; no es el origen ni es el destino final del expediente, sólo un eslabón de la cadena. La decisión se hace mucho más arriba, en el emborregado cielo de los generales:

“con su informe sobre si procede o no declaración de responsabilidad civil y su cuantía, lo elevará al General de la División, Comandante General o General en Jefe del Ejército de África, respective” [25].

Por tanto, la Junta Provincial de Incautación de Bienes ha de comunicar al alto mando la propuesta del Juez Instructor y su propio informe sobre si a su entender procede o no declarar responsabilidad civil del incoado “y su cuantía”, que no se olvide este detalle. Por tanto, no es el juez, ni es la junta, un órgano político, presidida por el Gobernador Civil (que en las condiciones de guerra era frecuente que se nombrara a un militar), quien sentencia. Fijémonos bien, la Junta Provincial de Incautación de Bienes hace una propuesta, no decide; y envía el expediente con su propuesta…, a la autoridad militar, a la máxima autoridad militar de la zona respectiva: “al General de la División, al Comandante General o al General en Jefe del Ejército de África”. Serán éstos, “sin ulterior recurso” -como dice el apartado g)-, quienes fijen si hay o no culpabilidad, los daños causados y la sanción que les corresponde.

Como veremos en el análisis de los textos, se cumple rigurosamente este mandato de elevación de los mismos, con el resumen y con la propuesta de responsabilidad civil a la máxima autoridad militar, normalmente el estado mayor de la región. Pero también veremos que, antes de llegar al General, los papeles han de pasar por el Auditor, que analiza la propuesta y la valora con mentalidad y criterios militares, del alto mando militar; y será el Auditor quien adjunte sus conclusiones como sugerencias para que el General decida. A este trámite alude el apartado g) de esta norma 3, que de forma definitiva fija la jerarquía en el procedimiento:

“g) Dichos General, Comandante General o General en jefe, previo informe de sus Auditores, declararán, sin ulterior recurso, si el o los inculpados son responsables de los daños o perjuicios expresados en el citado artículo sexto y, fijando caso afirmativo la cuantía de la responsabilidad” [26].

Ahora ya está claro. Quien declara la responsabilidad civil, y por tanto la culpabilidad o no, y fija la sanción que se aplica, en definitiva, quien dicta la sentencia, es la máxima autoridad militar. Y lo hace “sin ulterior recurso”, sin posibilidad de rectificación o súplica; la autoridad que lo puso en marcha es la que cierra el expediente y dicta sentencia, sin más apelación posible. A partir de tal momento el expediente emprende el camino de regreso, desde el Estado Mayor del Ejército al Gobierno Civil de la Provincia. Y El Gobernador Civil, en calidad de Presidente de la Junta Provincial de Incautación de Bienes, informará a la “Audiencia del territorio correspondiente”, remitirá a la misma “testimonio de lo necesario, juntamente con la pieza de embargo”. Y la Audiencia se encargará de que “se ejecute el acuerdo en la forma prevenida en los artículos 1481 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil”.

El último apartado, el h), afila el lápiz para que no queden sombras: consumado el expediente, fijada la culpa y la sanción, solo falta ejecutarlo. Pues a ello:

“Se reputará ejecutante a la Comisión Administradora de bienes incautados por el Estado, instituida en el artículo 1º del Decreto Ley citado, representada y defendida por los Abogados del Estado” [27].

Exactamente, que no haya dudas: los bienes incautados pasan al Estado, luego se procederá a los embargos, para lo cual se recurre de nuevo a los Juzgados; pero, sean los ingresos de las subastas, sean los bienes incautados que no hayan tenido licitadores, el producto requisado va a la Caja central, controlada por la Comisión Administradora.

El Juzgado cumple en el nuevo orden su función de instancia subsumida, pero la forma judicial militar que se va desarrollando no sólo impone subordinación y dirección, usando el aparato al servicio de sus fines, sino que va usurpando algunas de sus funciones, va introduciendo nuevas prácticas, algunos cambios en el procedimiento… o sea, junto a la subsunción formal va introduciendo elementos de subsunción real. Por ejemplo, el respeto a la Ley va siendo sutilmente sustituido por el respeto al Poder, aunque sea bajo la sofisticada forma de respeto a la Ley mediada por el poder. Es decir, aunque sea por medio de una Ley simulacro que enmascara la voluntad del Poder pura y dura. La subsunción es una relación compleja y flexible, genera revoluciones silenciosas, oculta sumisiones y hegemonías móviles, cuyo éxito reside en su avance infinitesimal. Deberíamos prestar más atención a este concepto, que describe el cambio social en todas sus esferas, en la paz y en la guerra.

La norma cuarta hace referencia al extraño derecho que el Decreto Ley, en su art. 9º, concede a los incoados para poder “reclamar la indemnización pertinente, en el juicio que corresponda según su cuantía, ante los Tribunales de lo civil”. Allí se especifica que no podrá tramitarse la demanda “en tanto no se haya reservado a estos Tribunales el conocimiento del asunto por la Comisión Central Administradora, creada por el artículo primero de esta disposición”. Y ahora, en las normas, se señala que

“la persona que se proponga formular la demanda [a que refiere dicho art. 9º] formulará ante la Secretaria de Guerra su petición de que se reserve el conocimiento del asunto a los Tribunales de lo Civil” [28].

Se trata pues, de insinuar un derecho interesante, el de presentar la reclamación ante tribunales civiles, no militares; pero la concesión refleja la debilidad del mismo. Pronto se ve que no es un derecho de los ciudadanos, que quien decide es la Comisión Central. Lo que hace la norma es regular los plazos de la tramitación y decisión, sin que afecte a la respuesta ni material ni formalmente:

“Dicha Secretaria remitirá dicha petición con el informe de su Asesoría a la Comisión Central creada por el artículo 1º del citado Decreto Ley, dentro del término de quince días, contados desde el siguiente al en que hubiere sido presentada tal petición. La expresada Comisión resolverá sin ulterior recurso en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al en que fuere registrada la referida petición en el registro de entrada” [29].

Todo claro, ¿no? No es un derecho sustantivo, es una tolerancia de petición de súbdito, que solicita al superior y éste decide. No hay reconocimiento alguno de derecho, sólo una ligera concesión: la de poner plazos a la respuesta a su petición. Ahora bien, al poner plazos, la normativa legal simula estar protegiendo a los ciudadanos, y así se intentan legitimar los Decretos, se disimula la aspereza del mando que contienen y se vuelven más soportables y asumibles.

De hecho, las dos normas siguientes, la quinta y la sexta, dejan claro que la finalidad de estas normas no es la de animar a los ciudadanos a ejercer su derecho a recurrir y demandar, sino todo lo contrario, persiguen disuadir o cerrar lo antes posible las solicitudes ya en activo. Por un lado, se suspenden todos los procedimientos judiciales en marcha contra el Estado por sus apropiaciones presentes o futuras. Es lo que establece la norma quinta con un redactado ciertamente confuso:

“Se declaran en suspenso todos los procedimientos Judiciales que se siguen contra los bienes de que se ha incautado o de que en lo sucesivo se incaute el Estado, como pertenecientes a las referidas Entidades, Agrupaciones o Partidos, o a las personas cuya responsabilidad se declare administrativamente conforme a la presente Orden y a los citados Decretos” [30].

Y simultáneamente se abre la posibilidad de efectuar reclamaciones siguiendo un nuevo procedimiento, que fija la norma sexta, una norma extensa y analítica, que conviene seguir con detalle. Esta norma se refiere al “ejercicio del derecho a que se alude en el artículo 11 del repetido Decreto Ley”, En dicho artículo, recordémoslo, se establecían las condiciones y plazos para ejercer las reclamaciones. Seguramente el contexto había propiciado apropiaciones indebidas y abusivas de particulares e instituciones. Tal vez por eso en el artículo 10º del citado Decreto Ley se delimita bien el derecho a la incautación: “solamente las Autoridades expresadas en el presente decreto y en la forma en el mismo prevista, podrán practicar en lo sucesivo ocupaciones de bienes, cuya incautación esté acordada, o hacer las declaraciones de responsabilidad civil a que el mismo se refiere” [31]. O sea, en el Decreto Ley ya se trataba de poner orden, de dar formalidad y legalidad a los procesos de expolio. Nada que se haga fuera de estas reglas puede ser reconocido; cuanto se ha hecho fuera de ellas ha de ser suspendido. La apropiación es un privilegio de la Autoridad, y ésta es la que es. “Las diligencias que se hubieren practicado con anterioridad respecto a ambos extremos, serán remitidas con urgencia al General de la División efectiva”, decía el art. 11 [32].

Pues bien, ahora en las Normas, se subraya esta necesidad de control y desarrolla lo referente a las reclamaciones de los ciudadanos ante los abusos de las ocupaciones y expropiaciones, y fija el procedimiento:

“los afectados formularán, él o los titulares del mismo, una instancia ante la expresada Comisión establecida en el artículo 1º de dicho Decreto, acompañada de los justificantes de que dispusieren y ofreciendo las pruebas conducentes y adecuadas para justificar la realidad y legitimidad de su derecho. La citada Comisión examinará la o las instancias presentadas y practicará las diligencias e investigaciones que estime pertinentes, para lo cual, podrá requerir directamente el auxilio de las Autoridades y funcionarios de todo orden, elevando después a la Presidencia de la Junta Técnica, antes de transcurrir los dos meses siguientes al plazo señalado en su caso, en el citado artículo undécimo, una propuesta que será resuelta, sin ulterior recurso, por la misma junta” [33].

Y así se cierra la orden con las Normas. Como he dicho, se firma en Burgos, el 10-01-1937, el mismo día que Franco firma su Decreto Ley, y se publica al día siguiente, en el mismo número 83 del BOE. Firma Fidel Dávila, Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Cultura y Enseñanza. Tres textos básicos para la represión de republicanos y socialistas, de tres generales: Franco, un antifranquista convencido y un devoto franquista. Tres personajes unidos por su ambición y por su enemigo común. El menos popular tal vez sea este último, pero no desmereció, estuvo a la altura de lo que de él se esperaba.

Sí, Fidel Dávila Arrondo, otro militar, hijo de militar; otro general, Capitán General. También sirvió a la República, pero juraría que nunca fue republicano; al menos en esto no se traicionó a sí mismo. Monárquico -le venía de cuna, disfrutaba del título de “Marqués de Dávila”- y falangista de raza, miembro de la FET-JONS. Siempre, desde el principio, gozó de altos cargos con los insurgentes: Jefe del Estado Mayor Central (19-07-36 a 23-04-39), Ministro de Defensa (30-01-38 a 9-08-39), Jefe del Alto Estado Mayor (5-05-41 a 19-10-1945). Sí, otro travesti en cuestión de lealtades. Fue miembro de la Junta de Defensa Nacional y luego Presidente de la Junta Técnica de Estado, origen incipiente de la administración franquista. Campañas de Cuba, de Marruecos, condecoraciones… Muerto Mola, otro del gremio, fue nombrado Comandante del Ejército del Norte; y se hizo notar.



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Tres personajes de curriculum militar semejante y perfil psicológico diferente. Dávila era discreto y ordenado, no era ni rebelde ni conspirador profesional como Cabanellas, ni astuto, inquisidor y egocéntrico como Franco. A los tres les unió el destino; a los tres los puso a prueba y los tres accedieron sin escrúpulos a renegar de sus juramentos y traicionar sus lealtades. Los tres victoriosos gozaron de su victoria y lograron escapar de esta vida antes de que la historia hiciera justicia. El Juez Garzón lo intentó post mortem, en octubre de 2008, pero también escaparon de esa potencial condena judicial simbólica. No así del jerem político, que guardamos vivo en nuestra memoria colectiva. Creo que no los olvidaremos nunca. Y si la memoria cede al tiempo, basta con que leamos estos tres textos legales, repletos de odio, resentimiento e inquina, que sancionaron sin pestañear y sin conciencia con sus respectivas y potentes firmas de generales; y si necesitamos estímulos más concretos, basta que sigamos de cerca los expedientes de responsabilidades civiles y políticas que se incoaron en base a los mismos, su desesperante crueldad, el sufrimiento que desparramaron y el silencio con que inundaron y contaminaron para siempre nuestras vidas. No, no los olvidaremos, los monstruos no merecen ser olvidados.

J.M.Bermudo (2025)